Por Eduardo Zamorano
Abogado / Master en Inteligencia estratégica por la Univ. Nac. de La Plata.
Columnista de Construcción Plural, el programa de Fernando Mauri.
El diario CLARIN del 19/1/11 trae una nota sobre los beneficios laborales de la siesta.
Aclaremos que esta expresión se entiende como “el tiempo destinado para dormir o descansar después de comer”.
Según el articulo citado, tanto en Europa como EEUU hay estudios médicos y psicológicos que demuestran que el relax, luego del refrigerio o la colación que se ingiere al promediar la jornada diaria, estimula la atención y la creatividad, condiciones que propenden, a su vez, a una mejora de la productividad del personal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en pleno microcentro, se instaló un SIESTARIO (lugar especialmente acondicionado para experimentar un sueño que, si bien breve, resulta saludable y reparador).
Siempre ateniéndonos a la nota, la Cámara de Comercio Argentino - Brasileña y la empresa de seguros Allianz mandan a sus empleados a disfrutar del siestario.
Asimismo, existirían firmas de primer nivel que están construyendo (o diseñando) siestarios dentro de sus propios establecimientos.
Como frutilla del postre, el matutino cita las declaraciones del Dr. Roberto Pinto, presidente de la Sociedad Argentina de Medicina del Trabajo, quién con especial énfasis expresó: “En la Argentina debería haber una ley nacional que permita la siesta en mitad de la jornada porque mejorará el rendimiento y evitará accidentes de trabajo”.
Sin abrir un juicio de valor sobre las bondades de esta iniciativa, nos permitimos plantear algunos interrogantes desde el terreno jurídico.
(i) ¿La pausa siestera será considerada un “derecho” del empleado con la correlativa “obligación” del patrono o viceversa? Quizás podría legislarse como un “derecho / deber”, a la manera del sufragio, o de las flamantes “PASO” (primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias).
(ii) Si durante la siesta el dependiente tiene una pesadilla que le provoca un trastorno psico–físico, dicho fenómeno ¿será caracterizado como accidente de trabajo?
(iii) En definitiva el tiempo que insume la siesta ¿formará parte de la jornada de trabajo?
Este último punto no es menor a la luz de cierta jurisprudencia reciente.
Nos referimos al fallo “Andrada, Jorge c/ VERSACOLD Logística Argentina y otro s/ despido” de la sala VI de la CNAT (12/7/11).-
Aquí el actor reclamó, entre otros rubros, diferencias salariales derivadas de la media hora de almuerzo, lapso que conceptuaba integrativo de su jornada normal y habitual; por lo tanto debería ser remunerado.
La empresa alegó en su defensa que dicho periodo de tiempo no devengaba salario, ya que el trabajador lo empleaba para alimentarse.
Sin embargo, la justicia receptó el reclamo del trabajador dado que evaluó que la empresa “no había probado que el dependiente usara el lapso de almuerzo en beneficio propio” (?)
En otras palabras, se ponderó que este tipo de interrupciones de la jornada (comida; refrigerio; etc) integran la misma y deben pagarse.
Este aspecto es evaluado más prudentemente por la doctrina e, incluso, por otros pronunciamientos judiciales.
“En realidad, no se puede adoptar una solución válida para todos los supuestos, desde el momento en que se trata de una cuestión que debe decidirse de acuerdo con los hechos que se acrediten en cada uno de los casos. Si se prueba que durante el lapso destinado al almuerzo o merienda, que se otorga dentro del establecimiento, el trabajador que permanece en él durante el tiempo de almuerzo o refrigerio queda sujeto al cumplimiento efectivo de sus tareas (por Ej. debe seguir atendiendo el teléfono, o controlando la entrada y salida de personas), o bien a tareas de control (vigilancia de una máquina, que sigue funcionando en un proceso automatizado), o, de algún modo, a las instrucciones de trabajo que puedan impartírsele (debe responder a la instrucción no obstante que ésta se imparta dentro del lapso de almuerzo), se deberá reconocer que ese tiempo, durante el cual se le permitió alimentarse, es integrativo de su jornada de trabajo, en tanto no cabe duda de que mantuvo su capacidad laborativa `a disposición del empleador´ (art. 1º, dec. 16.115/33). En cambio, si se prueba que durante el lapso destinado al almuerzo o merienda, no obstante que se otorga dentro del establecimiento, el trabajador no está sujeto a cumplimiento de orden alguna, se puede afirmar que dicho período no integra la jornada de trabajo a pesar de que, en cierto aspecto, aquél permanece vinculado al poder disciplinario del empleador (que podría sancionar sus inconductas o restringir la salida del establecimiento). Dicho de otro modo, el tiempo en cuestión no integra la jornada laboral en tanto y en cuanto durante ese lapso el trabajador no esté afectado al cumplimiento coetáneo de una tarea, ni sujeto a orden de ninguna especie”.
Ver: Miguel Ángel Pirolo y Cecilia Murray, en Tratado de Derecho del Trabajo de Mario Akerman, Tomo III págs. 616/7/8; y jurisprudencia citada en el primer párrafo de la nota 77 del capítulo pertinente de la obra a la que hemos acudido.
A nuestro humilde entender, si el criterio de la Sala VI, trasuntado en el fallo “Andrada” también se adopta para un eventual “tiempo de siesta”, los patronos replicarán contratando coros desafinados o barras bravas vociferantes que recorrerán los siestarios para “amenizar” el sueño de sus dependientes.
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