lunes, octubre 24, 2016

Volviendo a 1995. Análisis preliminar del proyecto de Ley de reforma a la LRT

Volviendo a 1995. Análisis preliminar del proyecto de Ley de reforma a la LRT enviado por el PEN al Senado de la Nación. Una nueva discriminación social inconstitucional 

Por Horacio Schick Abogado Laboralista Titular del Estudio Schick Columnista de Construcciòn Plural, el programa de Fernando Mauri. 

 El Poder Ejecutivo (PEN) ha enviado al Senado de la Nación un proyecto de ley de reforma al sistema de Riesgos del Trabajo cuya esencia consiste en reinstalar la obligatoriedad de la recurrencia previa y obligatoria al procedimiento de las Comisiones Médicas (CCMM) del sistema, para solicitar u homologar el otorgamiento de las prestaciones en especie y/o dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Se dispone que será competente la Comisión Médica jurisdiccional (CCMM) correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o en su defecto el domicilio donde habitualmente se reporta y su resolución agotará la instancia administrativa. Esta norma contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fijada en los fallos “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón” que constituyen un conjunto armónico de precedentes del Máximo Tribunal que determinaron la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1 de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96; en definitiva, invalidaron por inconstitucional el procedimiento especial diseñado por la ley 24557, como la obligatoriedad de recurrir a esas CCMM, y habilitaron demandar directamente los reclamos ante la justicia del Trabajo. Ahora se quiere reinstalar el régimen como se diseñara originalmente en la 24557 en 1995, y fuera superada por la jurisprudencia progresista de la CSJN en la primavera del 2004 que duro hasta 2014. Esta obligación de recurrir a las CCMM, obstruye el acceso directo y rápido del trabajador a la justicia especializada, ya que los infortunios laborales del dependiente no son, ni más ni menos que un conflicto jurídico de naturaleza laboral. La Justicia ofrece garantías de objetividad que no brindan estos órganos administrativos sui generis, que sustituyen a los jueces por médicos. Uno de los componentes principales del acceso a la Justicia es, precisamente, el ingreso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Se coloca al trabajador en un status inferior que al resto de los dañados del ordenamiento jurídico (por accidentes de tránsito, mala praxis, daño ambiental, etc.) quienes pueden acceder en forma directa ante la justicia, sin estar obligados a recorrer ninguna instancia administrativa previa, con el agravante que la misma está dirigida por médicos. Se determina en el proyecto que la apelación de decisiones de las CCMM a las que se le otorga carácter vinculante son recurribles ante la Comisión Médica Central o sólo ante la Justicia Laboral competente de la misma jurisdicción en la cual intervino la Comisión Médica local. De esta forma se modifica, ahora solapadamente, el artículo 24 de la ley 18.345 inhibiendo de intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo, siendo uno de los objetivos centrales y manifiestos de los obligados del sistema a los que el PEN se allana, que hasta el momento entendía en estas causas porque el domicilio legal de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo se encuentra mayoritariamente en la C.A.B.A. Además la Corte Suprema, como se dijo,en sucesivos fallos habilitó a la Justicia del Trabajo para intervenir directamente en los conflictos jurídicos derivados de infortunios laborales sin tener que atravesar el laberíntico y desprotectorio procedimiento de las CCMM. Se altera la triple opción que con carácter amplio en beneficio del trabajador autoriza el artículo 24 de la Ley 18345 de procedimiento laboral de la Capital Federal, para poder formular su reclamo ante la Justicia del Trabajo, sin hacer las distinciones limitativas que se proponen en el proyecto. Este beneficio de larga data consagrado por la ley procesal es mutilado en claro disfavor de las víctimas, sin ningún fundamento racional más que el de cercenar un derecho más de los que ya se le viene privando desde la sanción de la ley 26773 en forma continua. Entonces luce evidente la intencionalidad de apartar al trabajador de la Justicia Nacional del Trabajo, que constituye la vanguardia jurisprudencial del país, y consolidar la intervención obligatoria de las feudalizadas justicias provinciales, eliminado la opción vigente del artículo 24 de la LO del trabajador de elegir la competencia en función del domicilio legal de los obligados del sistema, o el lugar de concertación del contrato. Por sobre todo cabe destacar que la norma proyectada establece una clara discriminación social peyorativa hacia el trabajador, en relación al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuyo artículo 5 inciso cuarto para las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos (casi siempre los accidentes del tránsito, situación similar a los a infortunios laborales) el damnificado tiene la opción de elegir el juez competente del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. En consecuencia en acciones judiciales por daños y perjuicios es facultativo para el accionante interponer la demanda ante el Juez del lugar del acaecimiento del evento dañoso, el del domicilio del dañante o el domicilio de otros responsables como la aseguradora si fuese citada en garantía (Conf. Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, T. I, segunda edición, 1978, página 83). A mayor abundamiento el artículo 5 inciso 3 del CPCC para acciones personales contractuales también el actor tiene un rango de opciones territoriales similares. Igual criterio se mantiene en los casos de acciones reales (Artículo 5 inciso 2 del CPCC). En consecuencia el proyecto priva al trabajador de un derecho que tienen las demás categorías de dañados, lo que constituye una inadmisible discriminación carente de fundamento y razonabilidad, que sólo se entiende desde una visión corporativa de los obligados del sistema, y contradice la especial tutela del trabajador que determina el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y reconoció la Corte Suprema en el fallo “Vizzotti”. Se trata de la última restricción a la libertad de los trabajadores, primero le quitaron el derecho al acceso a la justicia para reclamar la reparación integral del daño sufrido (opción articulo 4° Ley 26773, (ficción de acceso a dicho resarcimiento que gozan los demás habitantes de la nación). Luego se cercena el acceso libre e inmediato a la justicia que también tienen los demás dañados del ordenamiento jurídico. Finalmente ahora se cierra por una propuesta dogmática, el acceso al juez natural para que el damnificado pueda optar litigar también ante el domicilio del demandado o su aseguradora en el caso de daños, como el código procesal civil y comercial le permite a los demás habitantes. Ahora en el caso accidentes y enfermedades con un sesgo discriminatorio se inhibe la posibilidad de accionar contra las Aseguradoras o empleadoras que tengan su domicilio legal en C.A.B.A. lo que es una manifiesta empeoramiento de la condición del litigante cuando reclama un infortunio laboral. Una discriminación social de similar tenor a la consagrada por originalmente por la ley 24557 en el artículo 39.1, que fuera declarada inconstitucional por la Corte en célebre fallo “Aquino”. Esta discriminación social no soporta test de constitucionalidad alguno y solo se explica en el afán de apartar a la Justicia Nacional del Trabajo de intervenir en estos conflictos, quitando más libertades y derechos, de las ya privados por la ley 24557, la ley 26773, el decreto 472/14 y los últimos fallos de la Corte “Urquiza” y “Espósito”. Llamamos a la reflexión a los legisladores para que no se insista ni convaliden este camino de regresiones e inconstitucionalidades carentes de fundamento y racionalidad. De no escucharse este reclamo el planteo se trasladará a los tribunales donde los abogados una vez más plantearemos las flagrantes inconstitucionalidades de la norma en caso de convertirse en ley.

PARA AMPLIAR:  www.estudioschick.com.ar/in_53.pdf

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