sábado, enero 14, 2023

El homicidio en manada y algunos problemas que suscita.

 Por Daniel Kiper
Abogado 

CPACF T° 14 F° 77



Ya los clásicos acostumbraron a distinguir el dolo por su intensidad y duración, en dolo de ímpetu o pasional; dolo repentino; dolo con simple deliberación, y dolo premeditado.

La doctrina reconoce el “dolo de ímpetu” que comprende, al decir de Pierre Muyard de Vouglans “los crímenes que se cometen en un primer movimiento y que son efecto de la cólera y del arrebato, tales como a los que se llega en una riña, en la embriaguez o en el ardor de una pasión inmoderada". (Institutes ou Droit Cflminel, París, 1757, pp.6-7).

Se trata de supuestos donde existe una conducta agresiva contra la integridad física de una persona que, a causa de la continuidad y parcial superposición de la resolución y la acción, abarca una voluntad realizadora de cualquier resultado o de varios resultados.

Francisco Carrara afirma que: "La intención positivamente dirigida a la muerte requiere que, en el individuo al cual se le pretende atribuir Ia tentativa de homicidio, resulte de circunstancias que muestre que a Ia inteligencia del agente se le presentó en forma explícita Ia idea del homicidio, y que aquel la prefirió a la idea de la simple lesión". (Ver Programa de Derecho Criminal", volumen I, artículo 368).

“No cabe duda que si con este dolo se alcanza el resultado letal, habrá un homicidio consumado, porque ese resultado entraba dentro del daño querido y propuesto como fin de la acción” Zaffaroni, tratado t. III, p 358.

La intención explicita de cometer homicidio se manifiesta por los actos de ejecución que recaen directamente sobre la víctima. Los golpes por su fuerza, ferocidad, cantidad, puntos de impacto, aplicados a persona inconsciente o incapaz de defenderse o protegerse resultan inequívocos.

En el caso Báez Sosa los jueces deberán determinar si las pruebas demuestran la intención positiva dirigida a causar la muerte. Se trata de una cuestión que se dirimirá en función de las pruebas de la causa, e incidirá para una correcta calificación legal de las conductas desarrolladas por cada uno de los imputados.

Un problema diferente resulta de la “Teoría de la pena” y fundamentalmente de la Constitucionalidad de la Prisión perpetua y de las penas de larga duración.

La historia de nuestra civilización nos muestra una dirección: avanzamos hacia penas que respeten la dignidad de la persona. Hemos dejado de lado penas infamantes, la pena de muerte, mutilaciones, torturas y aceptado la pena de prisión por su mayor humanidad.

La forma en que se ejecuta la pena de prisión -condiciones indignas- y la excesiva duración del encierro nos enfrenta al mandato Constitucional (art. 18 “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”) y al Derecho Internacional que le adjudican a la pena el fin de reinserción social (artículos 5, inc. 6, CADH “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, artículo 3 CEDH “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”).

Si la pena de prisión se extinguiese sólo con la muerte natural del reo es evidente que el Estado habría renunciado a la posibilidad de reinserción social del condenado. La falta de un límite máximo deshumaniza la pena. Su fin, en tal caso, será el castigo, la venganza o ejercer el control social a través del miedo. No son felices los ejemplos que aporta la historia. Recordemos el Nacht und Nebel Erlass (Decreto de Noche y Niebla), dictado por el régimen Nazi el 7 de diciembre de 1941. (La instrucción dada por Heinrich Himmler a la Gestapo señalaba la necesidad de aplicar penas crueles porque de lo contrario la pena “será considerada un signo de debilidad”). antecedente de la desaparición forzada de personas.

El Código Penal de 1921 otorgaba el beneficio de la libertad condicional a partir de los 20 años de condena. Por la denominada ley Blumberg el plazo fue ampliado a 35 años (ley 25.892 -del año 2004-). No es automático sino que se otorga bajo ciertas condiciones que algunos reos nunca alcanzaran. El condenado no sólo es encerrado, también es privado de cualquier esperanza de libertad.

La falta de un horizonte de libertad es propia de la prisión perpetua y de la prisión de larga duración. La fijación de un periodo mínimo de cumplimiento muy elevado es difícilmente compatible con la idea de resocialización. El condenado es socialmente eliminado, parecido a la muerte, ocasionándole un daño psicofísico relevante.

El fin de reinserción social es un límite para el legislador en el sentido de que no se pueden establecer penas que por su naturaleza o duración no permitan la reeducación o la resocialización, ni se debe establecer un sistema de ejecución de las penas contrario a este principio.

Podemos recordar, en tal sentido, la sentencia de la CIDH en el caso Mendoza vs Argentina. De igual modo la sentencia de la CSJN en el caso Maldonado (2005) -ambas referidas a menores-. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos requiere que la aplicación del principio de reinserción y sus consecuencias lo sean de forma individualizada en función de la situación de cada preso y en concreto de su pronóstico de peligrosidad criminal (Ver caso Vinter y otros c. Reino Unido, 2013).

En nuestro país algunos autores entienden que la pena de prisión tiene una extensión máxima de 30, 25 o 20 años según las interpretaciones que realizan del Estatuto de Roma y de la ley 26.200, o del plazo de prescripción de la pena.

En la legislación comparada se observan mecanismos concretos de revisión periódica de la pena a fin de evaluar su necesidad en función de la evolución de la personalidad del recluso.- En España la revisibilidad de la prisión permanente fue introducida en la modificación del Código Penal en el año 2015.

En Argentina existe un debate abierto.

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