Sobre el fallo Rafecas
Por Eduardo Zamorano 
Abogado - Master en Inteligencia Estratégica Por La UNLP
Columnista de CONSTRUCCION PLURAL, el radial Programa
de Fernando Mauri.
Abogado - Master en Inteligencia Estratégica Por La UNLP
Columnista de CONSTRUCCION PLURAL, el radial Programa
de Fernando Mauri.
El juez federal Daniel Rafecas 
desestimó en su totalidad el pedido del fiscal Gerardo Pollicita para 
“imputar criminalmente” (expresión que solamente implica investigar la 
posible comisión de delitos y no prejuzga sobre la autoría de los implicados) a 
los funcionarios públicos y personas con actuación política que fueran 
denunciadas por el difunto fiscal Alberto Nisman.
El objetivo de esta nota es 
exteriorizar mi discrepancia parcial con el decisorio mencionado.
Previo a ello, una aclaración 
fundamental. En mi nota titulada “Cavilaciones sobre el caso 
Nisman”, en este blog ya escribí:
“…considero que (la denuncia de Nisman) no tiene 
sustancia jurídica para imputar por el delito de encubrimiento agravado 
(artículo 277 aparado tercero incisos a y d del Código Penal) a los tres 
funcionarios públicos denunciados (la Presidenta, Timerman, y Larroque), dado 
que ninguno de ellos interviene en las conversaciones telefónicas, grabadas por 
la Secretaría de Inteligencia, aportadas como una de las pruebas fundamentales. 
Los personajes aludidos son mencionados por terceras personas, en la mayoría de 
los casos de manera indirecta y utilizando apelativos.  Por el contrario, 
conceptúo que deberían imputarse por el delito mentado (a excepción del inciso c 
relativo al agravamiento por ser funcionario público) a los Sres. D´Elía, 
Esteche, Bogado, y sobre todo Jorge Alejandro Khalil (cuyo teléfono era el único 
intervenido y funcionaba como eje del complot sostenido por 
Nisman).”
Ello significa que un mes 
antes de la sentencia bajo comentario, sostuve la absoluta improcedencia 
de imputar (menos aún, pedir el procesamiento como hizo el malogrado fiscal) a 
los funcionarios públicos referidos, pero sí de abrir una investigación sobre 
las personas que intervenían directamente en las escuchas 
telefónicas.
Formulada esta precisión sobre mi 
punto de vista muy anterior al fallo Rafecas, voy entonces a un breve comentario 
sobre el mismo.
1.- Tiene dos fundamentos 
básicos: a) El eventual delito no se concretó porque el “Memorando” no produjo 
efecto jurídico alguno en tanto fue declarado inconstitucional por la Justicia 
argentina; b) El móvil principal del presunto encubrimiento   -caída de las 
alertas rojas de INTERPOL- tampoco; incluso el ex Director del organismo 
desmintió tajantemente las acusaciones de Nisman respecto a las supuestas 
gestiones del Canciller Timerman para materializar este objetivo.
2.- Estos dos argumentos 
le sirven a Rafecas para postular que los hechos denunciados por Nisman, y 
receptados por Pollicita, no constituyen delito, dado que el “hecho 
típico” no se materializó. Por ende, desestima la denuncia (art. 180 último 
párrafo del Cgo Procesal Penal) contra TODOS los imputados. 
Precisamente, mi humilde disidencia con el magistrado radica en la 
AMPLITUD O EXTENSION de su descarte.
En efecto, como expondré abajo, 
los dos fundamentos básicos mentados en el punto 1 antecedente, conciernen a la 
Presidenta (impulsora del Memorando abortado) y a Timerman (responsable de 
gestiones ante INTERPOL que su ex Director negó que pugnaran por exculpar a los 
iraníes). Ello significa que en relación a estos dos funcionarios no existe 
delito o cuando menos se carece de indicios razonables sobre su 
comisión.
Pero las correctas razones (las 
cuales oportunamente anticipé) que brinda Rafecas para exculpar a priori a la 
Presidenta y al Canciller, a mi entender, no son igualmente válidas para hacer 
lo propio con Khalil y sus interlocutores telefónicos.
3.- Paso a explicarme: a 
lo largo de su Resolución de 60 hojas, en múltiples oportunidades, el Juez 
critica la denuncia de Nisman, entre otras cosas, por farragosa y reiterativa de 
conceptos.
Dice también que, al no existir 
delitos, sería completamente “sobreabundante e innecesario” ocuparse de 
escudriñar la situación de cada uno de los imputados. Empero, pese a esta 
prevención, se aboca a aquéllo que, pocas líneas antes,  motejó de “innecesario” 
y lo hace con un indisimulable esfuerzo para demostrar que NINGUNO 
de los imputados merece ser investigado.
Ya explicité mi coincidencia con 
el Juez respecto de la Sra. Presidenta, el Canciller, y el diputado Larroque. 
Los primeros por los motivos antes reseñados y el último porque, sencillamente, 
no interviene en ninguna de las escuchas aportadas al proceso.
4.- Me concentro, 
entonces, en las personas que aparecen en las escuchas telefónicas anexadas a la 
causa.
4.1     
El Sr. Jorge Khalil, cuyo teléfono fue el intervenido por orden 
del Juez Canicoba y del cual se obtuvieron las escuchas en cuestión, mantiene 
comunicaciones, amplias y frecuentes, con el principal sospechado y procesado 
por el bombardeo de la AMIA, el ex consejero cultural de la Embajada de ese 
país, Sheik Moshe Rabbani. En esas charlas Khalil enfatiza ante Rabbani que 
se está haciendo todo lo posible por eliminar las acusaciones argentinas contra 
los funcionarios iraníes e iniciar un nuevo vínculo entre ambas 
naciones.
4.2     
También surgen de las escuchas que Khalil era el eje y nexo clave 
de un grupo de personas políticamente conocidas, las cuales evidencian un 
interés, compartido e intenso, por desincriminar a los iraníes acusados por 
Nisman y procesados por Canicoba.
4.3     
En otra de las escuchas, el Sr. Khalil, refiriéndose al Canciller 
Timerman, expresa textualmente: “…me parece que este ruso de mierda se 
mandó alguna”.
4.4     
El mismo sujeto, ahora departiendo con D´Elía, afirma que Esteche 
y su grupo Quebracho (cultores de modalidades violentas para ejercer la 
“protesta política”; incluso con condena penal firme y excarcelación 
reciente) son subsidiados por Irán.
5.- Las escuchas 
mencionadas en el punto anterior son una cantidad mínima de las referenciadas en 
la Resolución del juez y un porcentaje insignificante de la totalidad de las 
colectadas por el Fiscal Nisman.
Va de suyo que muestran que hay 
un grupo de personas, con presencia política e influencias no menores, que 
parecen mancomunadas para “ayudar” a que los funcionarios iraníes 
procesados por Canicoba se liberen de dicha condición procesal. 
¿Cómo?
A través de contactos, 
armisticios políticos, acuerdos de colaboración, etc. entre ambas naciones que 
faciliten que cesen los procesamientos así como las investigaciones por el 
atentado.  Incluso el exabrupto racista del Sr. Khalil, expresado en la escucha 
mencionada en 4.3, merecería analizarse conforme al último párrafo del artículo 
tercero de la ley Antidiscriminatoria Nro. 23.592
6.- A la luz de lo 
reseñado en el punto anterior en conexión con las “conductas” que 
surgen de las escuchas transcriptas por Rafecas, quiero, finalmente, transcribir 
los artículos del Cgo. Penal vinculados al asunto y algunas opiniones 
doctrinarias sobre sus alcances.
“Art. 277: Será reprimido 
con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito 
ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
inciso a: Ayudare a alguien 
a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse a la acción de 
ésta”.
Para la 
Doctrina:
- Para 
que se consume el delito no es necesario que se obtenga el resultado pretendido; 
es decir, la circunstancia que los iraníes sigan procesados, etc es irrelevante 
si se prueba que hubo gestiones para tratar de sustraerlos de la acción de la 
justicia.
- No 
importa el móvil que inspira la realización de las gestiones. Tampoco es 
relevante que los que participan en las conversaciones creyeran, de buena fé, en 
la inocencia de los iraníes.
Para constatar la Doctrina 
Penal, nacional y extranjera, antes sintetizada puede consultarse el Tratado de 
Fontán Balestra, Parte Especial, Tomo VII, en particular las páginas 451 y 
siguientes.
7.- Pero admitamos, por 
mera hipótesis, que las acciones concertadas surgidas de las escuchas 
transcriptas por el propio Rafecas arrojaran dudas sobre si implicaban o no la 
“ayuda” que exige el delito de “encubrimiento”; también aceptemos 
que el magistrado Rafecas suscribe las teorías (mal)denominadas 
“garantistas” en materia penal cuyo numen inspirador es el Dr. 
Zaffaroni, según las cuales, ante la menor duda sobre la autoría de un delito, 
debe estarse a la inocencia del su presunto victimario. No importa que el 
ilícito en cuestión sea el hurto de una gallina o el asesinato masivo de 85 
personas.
Aún respetando la orientación 
doctrinaria del Dr. Rafecas, existe la figura de la TENTATIVA, 
cuya definición penal es la siguiente:
“Art.42: El que con el fin 
de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por 
circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el 
artículo 44” (se disminuye de un tercio a la mitad).
Ahora bien, concedamos la tesis 
de Rafecas en torno a que el delito de encubrimiento se evaporó en el aire 
porque: la Cámara declaró inconstitucional el memorando, la Cancillería no pidió 
la caída de las alertas, el comercio con Irán no aumentó, el petróleo iraní no 
puede destilarse en la Argentina, etc, etc. Pues aprecien los lectores el texto 
del último párrafo del artículo 44 del Cgo Penal, siempre referido a la figura 
de la tentativa:
“Si el delito (en este 
caso: el encubrimiento) fuera imposible, la pena se disminuirá a la mitad 
y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de 
peligrosidad revelado por el delincuente”.
Esto significa que, aún cuando el 
“gran encubrimiento” inadecuadamente enrostrado a la Presidenta no existiera o 
resultara “imposible”, ajustándonos al texto del Código punitivo, las acciones e 
indicios surgidos en torno a los partícipes de las escuchas ameritaban abrir una 
investigación por razones de prudencia y sin perder de vista la magnitud 
inconmensurable del delito que pudo tratar de encubrirse.



0 Comentarios:
Publicar un comentario
Suscribirse a Comentarios de la entrada [Atom]
<< Página Principal