Sobre el fallo Rafecas
Por Eduardo Zamorano
Abogado - Master en Inteligencia Estratégica Por La UNLP
Columnista de CONSTRUCCION PLURAL, el radial Programa
de Fernando Mauri.
Abogado - Master en Inteligencia Estratégica Por La UNLP
Columnista de CONSTRUCCION PLURAL, el radial Programa
de Fernando Mauri.
El juez federal Daniel Rafecas
desestimó en su totalidad el pedido del fiscal Gerardo Pollicita para
“imputar criminalmente” (expresión que solamente implica investigar la
posible comisión de delitos y no prejuzga sobre la autoría de los implicados) a
los funcionarios públicos y personas con actuación política que fueran
denunciadas por el difunto fiscal Alberto Nisman.
El objetivo de esta nota es
exteriorizar mi discrepancia parcial con el decisorio mencionado.
Previo a ello, una aclaración
fundamental. En mi nota titulada “Cavilaciones sobre el caso
Nisman”, en este blog ya escribí:
“…considero que (la denuncia de Nisman) no tiene
sustancia jurídica para imputar por el delito de encubrimiento agravado
(artículo 277 aparado tercero incisos a y d del Código Penal) a los tres
funcionarios públicos denunciados (la Presidenta, Timerman, y Larroque), dado
que ninguno de ellos interviene en las conversaciones telefónicas, grabadas por
la Secretaría de Inteligencia, aportadas como una de las pruebas fundamentales.
Los personajes aludidos son mencionados por terceras personas, en la mayoría de
los casos de manera indirecta y utilizando apelativos. Por el contrario,
conceptúo que deberían imputarse por el delito mentado (a excepción del inciso c
relativo al agravamiento por ser funcionario público) a los Sres. D´Elía,
Esteche, Bogado, y sobre todo Jorge Alejandro Khalil (cuyo teléfono era el único
intervenido y funcionaba como eje del complot sostenido por
Nisman).”
Ello significa que un mes
antes de la sentencia bajo comentario, sostuve la absoluta improcedencia
de imputar (menos aún, pedir el procesamiento como hizo el malogrado fiscal) a
los funcionarios públicos referidos, pero sí de abrir una investigación sobre
las personas que intervenían directamente en las escuchas
telefónicas.
Formulada esta precisión sobre mi
punto de vista muy anterior al fallo Rafecas, voy entonces a un breve comentario
sobre el mismo.
1.- Tiene dos fundamentos
básicos: a) El eventual delito no se concretó porque el “Memorando” no produjo
efecto jurídico alguno en tanto fue declarado inconstitucional por la Justicia
argentina; b) El móvil principal del presunto encubrimiento -caída de las
alertas rojas de INTERPOL- tampoco; incluso el ex Director del organismo
desmintió tajantemente las acusaciones de Nisman respecto a las supuestas
gestiones del Canciller Timerman para materializar este objetivo.
2.- Estos dos argumentos
le sirven a Rafecas para postular que los hechos denunciados por Nisman, y
receptados por Pollicita, no constituyen delito, dado que el “hecho
típico” no se materializó. Por ende, desestima la denuncia (art. 180 último
párrafo del Cgo Procesal Penal) contra TODOS los imputados.
Precisamente, mi humilde disidencia con el magistrado radica en la
AMPLITUD O EXTENSION de su descarte.
En efecto, como expondré abajo,
los dos fundamentos básicos mentados en el punto 1 antecedente, conciernen a la
Presidenta (impulsora del Memorando abortado) y a Timerman (responsable de
gestiones ante INTERPOL que su ex Director negó que pugnaran por exculpar a los
iraníes). Ello significa que en relación a estos dos funcionarios no existe
delito o cuando menos se carece de indicios razonables sobre su
comisión.
Pero las correctas razones (las
cuales oportunamente anticipé) que brinda Rafecas para exculpar a priori a la
Presidenta y al Canciller, a mi entender, no son igualmente válidas para hacer
lo propio con Khalil y sus interlocutores telefónicos.
3.- Paso a explicarme: a
lo largo de su Resolución de 60 hojas, en múltiples oportunidades, el Juez
critica la denuncia de Nisman, entre otras cosas, por farragosa y reiterativa de
conceptos.
Dice también que, al no existir
delitos, sería completamente “sobreabundante e innecesario” ocuparse de
escudriñar la situación de cada uno de los imputados. Empero, pese a esta
prevención, se aboca a aquéllo que, pocas líneas antes, motejó de “innecesario”
y lo hace con un indisimulable esfuerzo para demostrar que NINGUNO
de los imputados merece ser investigado.
Ya explicité mi coincidencia con
el Juez respecto de la Sra. Presidenta, el Canciller, y el diputado Larroque.
Los primeros por los motivos antes reseñados y el último porque, sencillamente,
no interviene en ninguna de las escuchas aportadas al proceso.
4.- Me concentro,
entonces, en las personas que aparecen en las escuchas telefónicas anexadas a la
causa.
4.1
El Sr. Jorge Khalil, cuyo teléfono fue el intervenido por orden
del Juez Canicoba y del cual se obtuvieron las escuchas en cuestión, mantiene
comunicaciones, amplias y frecuentes, con el principal sospechado y procesado
por el bombardeo de la AMIA, el ex consejero cultural de la Embajada de ese
país, Sheik Moshe Rabbani. En esas charlas Khalil enfatiza ante Rabbani que
se está haciendo todo lo posible por eliminar las acusaciones argentinas contra
los funcionarios iraníes e iniciar un nuevo vínculo entre ambas
naciones.
4.2
También surgen de las escuchas que Khalil era el eje y nexo clave
de un grupo de personas políticamente conocidas, las cuales evidencian un
interés, compartido e intenso, por desincriminar a los iraníes acusados por
Nisman y procesados por Canicoba.
4.3
En otra de las escuchas, el Sr. Khalil, refiriéndose al Canciller
Timerman, expresa textualmente: “…me parece que este ruso de mierda se
mandó alguna”.
4.4
El mismo sujeto, ahora departiendo con D´Elía, afirma que Esteche
y su grupo Quebracho (cultores de modalidades violentas para ejercer la
“protesta política”; incluso con condena penal firme y excarcelación
reciente) son subsidiados por Irán.
5.- Las escuchas
mencionadas en el punto anterior son una cantidad mínima de las referenciadas en
la Resolución del juez y un porcentaje insignificante de la totalidad de las
colectadas por el Fiscal Nisman.
Va de suyo que muestran que hay
un grupo de personas, con presencia política e influencias no menores, que
parecen mancomunadas para “ayudar” a que los funcionarios iraníes
procesados por Canicoba se liberen de dicha condición procesal.
¿Cómo?
A través de contactos,
armisticios políticos, acuerdos de colaboración, etc. entre ambas naciones que
faciliten que cesen los procesamientos así como las investigaciones por el
atentado. Incluso el exabrupto racista del Sr. Khalil, expresado en la escucha
mencionada en 4.3, merecería analizarse conforme al último párrafo del artículo
tercero de la ley Antidiscriminatoria Nro. 23.592
6.- A la luz de lo
reseñado en el punto anterior en conexión con las “conductas” que
surgen de las escuchas transcriptas por Rafecas, quiero, finalmente, transcribir
los artículos del Cgo. Penal vinculados al asunto y algunas opiniones
doctrinarias sobre sus alcances.
“Art. 277: Será reprimido
con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito
ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
inciso a: Ayudare a alguien
a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse a la acción de
ésta”.
Para la
Doctrina:
- Para
que se consume el delito no es necesario que se obtenga el resultado pretendido;
es decir, la circunstancia que los iraníes sigan procesados, etc es irrelevante
si se prueba que hubo gestiones para tratar de sustraerlos de la acción de la
justicia.
- No
importa el móvil que inspira la realización de las gestiones. Tampoco es
relevante que los que participan en las conversaciones creyeran, de buena fé, en
la inocencia de los iraníes.
Para constatar la Doctrina
Penal, nacional y extranjera, antes sintetizada puede consultarse el Tratado de
Fontán Balestra, Parte Especial, Tomo VII, en particular las páginas 451 y
siguientes.
7.- Pero admitamos, por
mera hipótesis, que las acciones concertadas surgidas de las escuchas
transcriptas por el propio Rafecas arrojaran dudas sobre si implicaban o no la
“ayuda” que exige el delito de “encubrimiento”; también aceptemos
que el magistrado Rafecas suscribe las teorías (mal)denominadas
“garantistas” en materia penal cuyo numen inspirador es el Dr.
Zaffaroni, según las cuales, ante la menor duda sobre la autoría de un delito,
debe estarse a la inocencia del su presunto victimario. No importa que el
ilícito en cuestión sea el hurto de una gallina o el asesinato masivo de 85
personas.
Aún respetando la orientación
doctrinaria del Dr. Rafecas, existe la figura de la TENTATIVA,
cuya definición penal es la siguiente:
“Art.42: El que con el fin
de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el
artículo 44” (se disminuye de un tercio a la mitad).
Ahora bien, concedamos la tesis
de Rafecas en torno a que el delito de encubrimiento se evaporó en el aire
porque: la Cámara declaró inconstitucional el memorando, la Cancillería no pidió
la caída de las alertas, el comercio con Irán no aumentó, el petróleo iraní no
puede destilarse en la Argentina, etc, etc. Pues aprecien los lectores el texto
del último párrafo del artículo 44 del Cgo Penal, siempre referido a la figura
de la tentativa:
“Si el delito (en este
caso: el encubrimiento) fuera imposible, la pena se disminuirá a la mitad
y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de
peligrosidad revelado por el delincuente”.
Esto significa que, aún cuando el
“gran encubrimiento” inadecuadamente enrostrado a la Presidenta no existiera o
resultara “imposible”, ajustándonos al texto del Código punitivo, las acciones e
indicios surgidos en torno a los partícipes de las escuchas ameritaban abrir una
investigación por razones de prudencia y sin perder de vista la magnitud
inconmensurable del delito que pudo tratar de encubrirse.
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