Por Horacio Schick
La Corte Suprema (CAF 23440/2022/CS1 Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley) le asestó ayer un golpe jurídico y políticamente devastador a CFK al anular un decreto parlamentario, que lleva su firma, por el que ella desconoció la representación de la oposición en el Consejo de la Magistratura. Ese decreto decidió que toda la representación del Senado fuera suya mediante la maniobra de dividir su propio bloque, sometido íntegramente a su liderazgo, para que uno representara a la mayoría y el otro a la segunda minoría. Un ardid para esconder un “hecho falso”, como refirió el máximo tribunal dedica una parte central de su pronunciamiento a la necesidad de respetar las instituciones, la representación popular y los partidos políticos, incluidos en la Constitución como parte del sistema democrático. El tribunal en su sentencia actúo como maestro de educación cívica de la vicepresidenta. Es una fallo demoledor en sus consideraciones y también en su resolución final, que eyecta del Consejo al hipercristinista senador Luis Doñate y coloca en su lugar al senador opositor, de Juntos por el Cambio, Luis Juez.
Como es común el enfoque autoritario del FDT amaga con negarse a cumplir el fallo y postular el juicio político de la Corte, lo que es una quimera, porque no le dan las mayorías para triunfar en esa batalla perdida de antemano. Pero una vez más el kichnerismo desconoce la división de poderes y en especial de la autonomía del Poder Judicial. Su condición autoritaria, pre revolución francesa, determina que solo entienden al Poder Judicial como un apéndice del PEN, y su ideología. Nefasta concepción que tanto daño ha hecho a sistema democrático en nuestro país. Postulan además desobedecer la sentencia del Superior de la Nación, lo que es inconcebible en el sistema democrático y republicano.
La Corte refiere como un ardid (diríamos por nuestra parte infantil) de constituir una segunda minoría para escamotear al electo representante del Pro, Luis Juez, representante genuino de la primera minoría. En este sentido no debe olvidarse que luego de esa ficción de dividir el bloque el FDT continuó actuando como un solo bloque, olvidando los precarios antecedentes de dividirse para escamotear el cargo al verdadero representante de la 1ra. Minoría, el Senador Luis Juez.
Como bien señala la Corte no se trata de una cuestión política no judiciable que trata la Corte, sino que ejerce el control judicial necesario en la designación de miembros del Consejo de la Magistratura de acuerdo a los procedimientos legales y constitucionales de los representantes del Senado respetando el derecho de las minorías a participar en el órgano, del que no pueden ser sustraídos mediante trampas, ardides lesivos al régimen constitucional.
Entre los principales fundamentos la Corte Suprema señala:
Considerando 5°: “Esta Corte tiene dicho que, excepto aquellas cuestiones que la Constitución reservó exclusivamente a la discrecionalidad política de otros poderes del Estado, no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan los procesos a través de los cuales se ponen en ejercicio facultades, incluso privativas, de otros poderes. En esta línea, la Corte ha reconocido la revisión judicial de los requisitos mínimos e indispensables del procedimiento que condiciona la sanción de una ley y de la validez de los actos del Poder Ejecutivo”. “El Poder Legislativo participa en la conformación de un órgano constitucional del Poder Judicial como lo es el Consejo de la Magistratura (artículo 114 de la Constitución Nacional), la cuestión resulta justiciable y debe ser sometida a un severo escrutinio por parte de este Tribunal. Ello es así pues el control judicial no recae sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna de una de las cámaras del Congreso –materia que se encuentra reservada a su ámbito de discrecionalidad– sino sobre la regularidad del procedimiento seguido por dicha cámara para integrar un órgano constitucional incorporado en la reforma de 1994 para fortalecer la independencia del Poder Judicial. Por consiguiente, esta Corte debe cumplir con su deber constitucional de ejercer una revisión judicial acorde a la trascendencia institucional de la cuestión involucrada, en la cual se encuentra en juego el correcto funcionamiento de las instituciones de la República”.
Considerando 12: “Que los antecedentes hasta aquí reseñados evidencian que el accionar de la Presidencia del Senado constituye un apartamiento de las reglas que esta Corte estableció en su sentencia del 16 de diciembre para la conformación de un órgano constitucional como es el Consejo de la Magistratura. También contradicen las exigencias de equilibrio y complementariedad propios del principio de colaboración sin interferencias entre órganos constitucionales al desnaturalizar los imperativos constitucionales, legales y jurisprudenciales a las que debe sujetar el ejercicio de su prerrogativa, a la par que desconoce el principio de buena fe, cardinal en las relaciones jurídicas (arg. de Fallos: 337:1361 y sus citas). Las conductas descriptas exceden de una disquisición sobre los grados de afinidad política para erigirse en bloques parlamentarios y demuestran que la partición viola lo dispuesto en la sentencia y, de ese modo, incumple con la finalidad representativa de la ley 24.937 y, por lo tanto, resulta inoponible para la conformación del Consejo de la Magistratura. Como consecuencia de estas acciones, el grupo de senadores que conformaban el bloque “Frente de Todos”, y conforman el Interbloque de igual denominación, terminó ocupando tres de los cuatro lugares que corresponden al Senado en el Consejo, cuando la ley 24.937 le asigna al bloque con mayor representatividad solamente dos. En otros términos, la Presidencia del Senado designó al representante de dicha cámara a propuesta de un bloque que se constituyó ficticiamente como segunda minoría, desplazando de modo ilegítimo al bloque que reúne esta condición (el “Frente PRO”). En definitiva, el procedimiento de designación de los integrantes del Consejo de la Magistratura no es respetuoso de las exigencias constitucionales y legales aplicables sino manipulativo y desnaturaliza el fin constitucional de representación pluralista procurado por el constituyente y el legislador, por lo que no debe admitirse su validez. No puede dejar de mencionar este Tribunal que la realización de acciones que, con apariencia de legalidad, procuran la instrumentación de un artificio o artimaña para simular un hecho falso o disimular uno verdadero con ánimo de obtener un rédito o beneficio ilegítimo, recibe un enfático reproche en múltiples normas del ordenamiento jurídico argentino. Tal reproche se acentúa cuando el ardid o la manipulación procura lesionar la exigencia de representación política (en este caso, con relación a las minorías), aspecto de suma trascendencia para la forma de gobierno representativa adoptada por el texto constitucional argentino y, en definitiva, su ideario democrático (artículo 36 de la Constitución Nacional).
Considerando 13: Que la maniobra reseñada quiebra, además, las reglas más básicas del debido proceso legislativo. La Presidencia del Senado no solo designó al representante de “Unidad Ciudadana” sin convocar al “Frente PRO” para escuchar sus posiciones, sino que lo hizo de espalda a los pedidos escritos que este último bloque ya le había presentado. Dicho comportamiento, que permitió que el “Frente de Todos” y su desprendimiento “Unidad Ciudadana” se hicieran —como se dijo— de tres lugares en el Consejo de la Magistratura, no puede ser desatendido por este Tribunal en la medida en que transforma al proceso de designación de consejeros en un “juego de sorpresas” (arg. de Fallos: 337:1361, ya citado). En efecto, la manipulación de los bloques para desplazar la segunda minoría violenta el señalado criterio de buena fe, siendo este estándar un factor relevante al momento de ponderar las responsabilidades que pueden emerger en caso de incumplimiento de las sentencias judiciales (cfr. arg. Fallos: 339:1254, entre otros) y las conductas de los otros órganos del Estado a la hora de cumplir el procedimiento legislativo para la integración del Consejo de la Magistratura.
Considerando 14: Que las conductas descriptas, encaminadas a la obtención de un rédito político violentando la finalidad y el espíritu de las normas que gobiernan el procedimiento aquí cuestionado, imponen recordar que, como ya ha sostenido este Tribunal en otras ocasiones, la obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional pesa también sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático (artículo 38 de la Constitución Nacional).
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