miércoles, marzo 05, 2025

Milei y la Corte: un hiperpresidencialismo que pone de manifiesto una vocación autoritaria

 Por Horacio Schick


1 El nombramiento en comisión de dos jueces para integrar la Corte Suprema resulta irrazonable y genera un grave precedente institucional con el consiguiente debilitamiento de nuestro máximo tribunal de justicia.



2  Los jueces de la Corte Suprema son designados a través de un proceso complejo, en el que intervienen tanto el Poder Ejecutivo como el Senado, requiriéndose una mayoría agravada de 2/3 para la aprobación (o no) de los pliegos de los candidatos por parte de la Cámara alta. Un juez designado provisoriamente se encuentra en una situación de fragilidad, que podría condicionar su desempeño, pues su permanencia en el cargo depende de la voluntad de los poderes políticos.


3  Nadie discute que conforme el artículo 99, inc. 19, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo “puede llenar las vacantes […] que requieran el acuerdo del Senado, y que 
ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura”.



4 El artículo 99 inc. 19 de la Constitución Nacional señala que es indiscutible que se trata de una potestad excepcional y de interpretación restrictiva. La designación de jueces de la 
Corte por decreto no puede justificarse bajo el pretexto de una demora en el proceso regular.



5 El decreto 137/25 de nombramiento en comisión de miembros de la Corte carece de razonabilidad porque no resulta proporcional respecto al fin que manifiesta apuntar 
Es ilegitimo e inconstitucional. En vez de asegurar el normal funcionamiento de la Corte logrará todo lo contrario.



6 Violenta la división de poderes a fin de evitar la intempestiva y arbitraria intervención del Poder Ejecutivo a la hora de nombrar los miembros de la cabeza del Poder Judicial.



7 De todas formas la vigencia del nombramiento en comisión de los jueces durará el año parlamentario ordinario, es decir hasta el 30 de noviembre de 2025.



8 Durante dicho período el Senado puede rechazar los pliegos, por simple mayoría Decreto 137/2556 Pero esta cláusula proveniente de la Constitución de 1860, cuando los medios de transporte eran harto lentos, el Congreso sesionaba sólo 5 meses, no es aplicable en la actualidad. Está fuera de discusión que la Constitución no le otorga al Presidente un “cheque en blanco” para que lo utilice irrazonablemente. Muy por el contrario, debe ejercerlo de buena fe.



9 Faltaban sólo tres días para el cese del periodo extraordinario, idéntico plazo para iniciar las sesiones ordinarias, donde el Senado podía considerar la propuesta de los miembros enviados por el Poder Ejecutivo.



10 No existía ninguna urgencia, la Corte podía seguir funcionando tranquilamente.
El Decreto 137/2025, del Gobierno nacional sobre esas designaciones afirma que el Senado está obligado a darles el acuerdo a los candidatos postulados por el presidente. No es cierto. Si así fuera, no tendría sentido alguno la intervención de esa Cámara. La Constitución exige, luego de la reforma constitucional de 1994, una mayoría agravada de 2/3 de los presentes para tales acuerdos, lo que indica el propósito de los constituyentes de que se alcance un consenso amplio para la designación de los magistrados a integrar la Corte Suprema, lo que torna más absurdo aún, que los nombramientos estén a cargo de una sola persona.



11 El juez federal Ariel Lijo no genera confianza alguna y fue seriamente cuestionado por una importante cantidad de entidades en base a sólidos argumentos a partir de un mal desempeño como juez. Carece de antecedentes académicos, incluso en materia penal no se le conoce ninguna obra publicada.


12. La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), investigó su paso por el juzgado federal a su cargo y concluyó que Lijo está entre los jueces más denunciados ante el Consejo de la Magistratura, con un promedio de 1,6 denuncias disciplinarias por año desde que ejerce como juez (32 denuncias totales). También fue denunciado penalmente por asociación ilícita, lavado de activos y soborno. De las 89 causas de corrupción que estuvieron a su cargo, 26 continúan en período de instrucción. A su vez, de esas 26, 13 están en este estado hace 10 años ó más. Las que están hace más tiempo llevan 17, 18 y 26 años. De las 89 causas, elevó a juicio oral solo 14: es el cuarto juez que menos casos elevó (15,7%) (Fuente La Nación 24/2/25).

Causa YPF juicio Nueva York su caso paralizada desde 2018.


13 Dice el decreto que el Senado recibió los pliegos de los dos candidatos con suficiente antelación y todavía no se pronunció ni a favor ni en contra. Más aún, tampoco se expidió en las sesiones extraordinarias que concluyeron el viernes 21 de febrero del presente año.


14 Milei estirando al máximo el hiperpresidencialismo incurre en una grave infracción a la Constitución Nacional, que pone de manifiesto su vocación autoritaria y su falta de vocación republicana y respeto a la división de poderes.



15 La Constitución no le otorga al Presidente un “cheque en blanco” para que lo utilice irrazonablemente. Muy por el contrario, debe ejercerlo de buena fe y en forma razonable. Sin embargo el silencio de los senadores en modo alguno puede tomarse como una excusa para generar una urgencia que en realidad no existe. Restaban tres días antes que comience el periodo ordinario.



16 No es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentre en riesgo inminente de caer en una parálisis del ejercicio de su función judicial. Existe un mecanismo para integrar conjueces en aquellos casos donde excepcionalmente los actuales tres miembros del Tribunal no voten en forma coincidente.



17 El nombrado juez Lijo todavía no ha renunciado a su cargo de juez y existe jurisprudencia de la Corte Suprema que lo exige para asumir. Por precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, debería renunciar para asumir. Veremos qué dice la Corte y qué opción adopta el magistrado.



18 El decreto 137/25 de nombramiento en comisión carece de razonabilidad porque no resulta proporcional respecto al fin que manifiesta apuntar Es ilegítimo e inconstitucional. En vez de asegurar el normal funcionamiento de la Corte logrará todo lo contrario.

Violenta la división de poderes a fin de evitar la intempestiva y arbitraria intervención del Poder Ejecutivo a la hora de nombrar los miembros de la cabeza del Poder Judicial.

El Procurador General de la Nación debe ser designado con idéntico procedimiento que los miembros de la Corte.


19 Es hora de abandonar la desafortunada costumbre de inventar razones de urgencia para justificar cualquier desvío de los caminos normales que marca nuestra Constitución Nacional.

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