Abordajes - Diálogo con el consultor político Hugo Haime
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La situación económico social es grave y uno comienza a preocuparse por sus eventuales impactos políticos.
Por HORACIO SCHICK
En el Fallo “Levinas” la Corte Suprema estableció, que el Superior Tribunal de
Justicia de la Ciudad de Buenos Aires será la vía idónea local que se debe agotar,
antes de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para presentar un
Recurso Extraordinario, contra sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelaciones
de la Justicia Nacional, del Trabajo, Comercial, Civil y Penal. Recién después,
quedaría habilitada la vía para acceder a la Corte Suprema de la Nación.
Así se crea así una cuarta instancia Judicial.
El nuevo procedimiento es de aplicación obligatoria.
El TSJ porteño tendrá la facultad de revisar las sentencias dictadas por las Cámaras
de Apelaciones de la JUSTICIA NACIONAL, en los casos que se hubiera recurrido por
Recurso Extraordinario para poder llegar a la instancia máxima de la Corte Suprema.
La Corte considera a la CABA como una Provincia más, y dada la inmovilidad del
sistema político decide este camino, sin perjuicio que no se ha producido el traspaso
del resto de las instancias de la Justicia Nacional. Este concepto esta debatido en la
doctrina.
La biblioteca está dividida entre quienes apoyan el fallo y quienes lo critican.
Se producirá una nueva demora para el cumplimiento de las sentencias. Una cuarta
instancia agregará varios años más, a los existentes, al proceso disfuncional de los
largos plazos de duración de los juicios . La Justicia Nacional, en especial la que más
conocemos, la Laboral, ya está abarrotada de causas que en ocasiones pueden durar
más de ocho años.
La doctrina “Levinas” de la Corte Suprema es ampliamente resistida por la Justicia
Nacional porque las somete a la revisión de un órgano intermedio, de incidencia local.
Así las Cámaras Nacional en lo Civil, Comercial y Laboral han dictado acordadas en
abierta oposición y resistencia, a la jurisprudencia de la Corte. Todo Recurso
Extraordinario que se presente ante las Cámaras se remite directamente a la Corte
Suprema. No al Tribunal Superior como se indica la Corte en Levinas. Rebeldía. Si se
plantea para que Lo trate el tribunal }superior de Caba lo rechazan. Hecho inédito.
Levinas fue dictado el 27 de Diciembre de 2024, el último de funciones del
Dr. Maqueda.
El Procurador interino, Eduardo Casal, dictaminó en favor de rechazar la
competencia recursiva del TSJ respecto de las sentencias de las Cámara de la Justicia
Nacional. Fundamentó que “no incumbe al Poder Judicial realizar por vía
pretoriana traspasos de competencias nacionales a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, lo que equivale a arrogarse mayores facultades que las que le han
sido conferidas expresamente, e invadir de ese modo la órbita de competencias
exclusivas del Congreso de la Nación”.
El Ministro Carlos Rosenkrantz en su voto minoritario siguió la opinión fiscal.
considerando que establecer al TSJ como alzada de tribunales nacionales supone un
rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal
argentino. Concretamente, a su entender, ello implicaría que el Tribunal Superior de
Justicia de CABA pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de Tribunal
Nacional.
El Fallo Levinas fue dictado en un incidente de competencia en un juicio de menor
cuantía no justificada la magnitud de la decisión obligatoria que le dio la Corte.
Mandó publicar en el Boletín oficial para otorgarle mayor vigor.
Por otra parte, el Superior Tribunal de Justicia de CABA carece de infraestructura y
dotación de funcionarios y recursos para resolver la enorme cantidad de apelaciones
que provendrán de los cuatro fueros nacionales. Se convertirá en un nuevo cuello de
botella y alargamiento de los juicios.
A todo evento debió establecerse plazos para efectivizar el nuevo criterio.
No se ha contemplado la situación de los acreedores que deberán adicionar a la
dilación actual, una nueva instancia, exponenciales plazos para obtener sentencia
definitiva.
Es un beneficio de los deudores para incumplir sus obligaciones con lo ordinario: -
Sentencia de Cámara. Aumentará los RE, para dilatar las causas, con bajos costos y
dilución de los créditos para las actuales tasas de interés, fijadas por la Corte.
En definitiva, el fallo de la Corte en el caso Levinas determina la injusta situación, que toda sentencia de las Cámaras Nacionales de Apelaciones de los fueros Civil, Comercial, Laboral y Penal, que los litigantes deseen apelar por recurso extraordinario ante la Corte Suprema
deberán atravesar, previamente, una nueva, instancia el Tribunal superior de CABA.
Para cumplir el principio de legalidad e igualdad la Corte debió hacer comparecer a
las partes antes de sentenciar. La cuestión debió dilucidarse en un juicio en la justicia
contencioso administrativa con intervención de las partes interesadas, y adoptar
medidas congruentes para no caotizar la actividad judicial.
En la acción de amparo promovida por la Asociación de Magistrados de la Justicia
Nacional, rechazado por la Corte, incluido por el Dr. Rosenkranz, que había votado
en disidencia en Levinas, sin en este caso señaló que el Fallo Levinas era
simplemente un precedente más. Muy diferente a la posición de la mayoría de la Corte
que le da carácter universal.
La decisión de relevante efectos sobre la justicia, y perjuicio de los litigantes debió
decidirse alternativamente por medio de una ley dictada por el Congreso Nacional, no
judicialmente en un incidente de competencia en un juicio de rendición de cuentas y
daños y perjuicios.
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2 Los jueces de la Corte Suprema son designados a través de un proceso complejo, en el que intervienen tanto el Poder Ejecutivo como el Senado, requiriéndose una mayoría agravada de 2/3 para la aprobación (o no) de los pliegos de los candidatos por parte de la Cámara alta. Un juez designado provisoriamente se encuentra en una situación de fragilidad, que podría condicionar su desempeño, pues su permanencia en el cargo depende de la voluntad de los poderes políticos.
3 Nadie discute que conforme el artículo 99, inc. 19, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo “puede llenar las vacantes […] que requieran el acuerdo del Senado, y que
ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura”.
4 El artículo 99 inc. 19 de la Constitución Nacional señala que es indiscutible que se trata de una potestad excepcional y de interpretación restrictiva. La designación de jueces de la
Corte por decreto no puede justificarse bajo el pretexto de una demora en el proceso regular.
5 El decreto 137/25 de nombramiento en comisión de miembros de la Corte carece de razonabilidad porque no resulta proporcional respecto al fin que manifiesta apuntar
Es ilegitimo e inconstitucional. En vez de asegurar el normal funcionamiento de la Corte logrará todo lo contrario.
6 Violenta la división de poderes a fin de evitar la intempestiva y arbitraria intervención del Poder Ejecutivo a la hora de nombrar los miembros de la cabeza del Poder Judicial.
7 De todas formas la vigencia del nombramiento en comisión de los jueces durará el año parlamentario ordinario, es decir hasta el 30 de noviembre de 2025.
8 Durante dicho período el Senado puede rechazar los pliegos, por simple mayoría Decreto 137/2556 Pero esta cláusula proveniente de la Constitución de 1860, cuando los medios de transporte eran harto lentos, el Congreso sesionaba sólo 5 meses, no es aplicable en la actualidad. Está fuera de discusión que la Constitución no le otorga al Presidente un “cheque en blanco” para que lo utilice irrazonablemente. Muy por el contrario, debe ejercerlo de buena fe.
9 Faltaban sólo tres días para el cese del periodo extraordinario, idéntico plazo para iniciar las sesiones ordinarias, donde el Senado podía considerar la propuesta de los miembros enviados por el Poder Ejecutivo.
10 No existía ninguna urgencia, la Corte podía seguir funcionando tranquilamente.
El Decreto 137/2025, del Gobierno nacional sobre esas designaciones afirma que el Senado está obligado a darles el acuerdo a los candidatos postulados por el presidente. No es cierto. Si así fuera, no tendría sentido alguno la intervención de esa Cámara. La Constitución exige, luego de la reforma constitucional de 1994, una mayoría agravada de 2/3 de los presentes para tales acuerdos, lo que indica el propósito de los constituyentes de que se alcance un consenso amplio para la designación de los magistrados a integrar la Corte Suprema, lo que torna más absurdo aún, que los nombramientos estén a cargo de una sola persona.
11 El juez federal Ariel Lijo no genera confianza alguna y fue seriamente cuestionado por una importante cantidad de entidades en base a sólidos argumentos a partir de un mal desempeño como juez. Carece de antecedentes académicos, incluso en materia penal no se le conoce ninguna obra publicada.
12. La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), investigó su paso por el juzgado federal a su cargo y concluyó que Lijo está entre los jueces más denunciados ante el Consejo de la Magistratura, con un promedio de 1,6 denuncias disciplinarias por año desde que ejerce como juez (32 denuncias totales). También fue denunciado penalmente por asociación ilícita, lavado de activos y soborno. De las 89 causas de corrupción que estuvieron a su cargo, 26 continúan en período de instrucción. A su vez, de esas 26, 13 están en este estado hace 10 años ó más. Las que están hace más tiempo llevan 17, 18 y 26 años. De las 89 causas, elevó a juicio oral solo 14: es el cuarto juez que menos casos elevó (15,7%) (Fuente La Nación 24/2/25).
Causa YPF juicio Nueva York su caso paralizada desde 2018.
13 Dice el decreto que el Senado recibió los pliegos de los dos candidatos con suficiente antelación y todavía no se pronunció ni a favor ni en contra. Más aún, tampoco se expidió en las sesiones extraordinarias que concluyeron el viernes 21 de febrero del presente año.
14 Milei estirando al máximo el hiperpresidencialismo incurre en una grave infracción a la Constitución Nacional, que pone de manifiesto su vocación autoritaria y su falta de vocación republicana y respeto a la división de poderes.
15 La Constitución no le otorga al Presidente un “cheque en blanco” para que lo utilice irrazonablemente. Muy por el contrario, debe ejercerlo de buena fe y en forma razonable. Sin embargo el silencio de los senadores en modo alguno puede tomarse como una excusa para generar una urgencia que en realidad no existe. Restaban tres días antes que comience el periodo ordinario.
16 No es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentre en riesgo inminente de caer en una parálisis del ejercicio de su función judicial. Existe un mecanismo para integrar conjueces en aquellos casos donde excepcionalmente los actuales tres miembros del Tribunal no voten en forma coincidente.
17 El nombrado juez Lijo todavía no ha renunciado a su cargo de juez y existe jurisprudencia de la Corte Suprema que lo exige para asumir. Por precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, debería renunciar para asumir. Veremos qué dice la Corte y qué opción adopta el magistrado.
18 El decreto 137/25 de nombramiento en comisión carece de razonabilidad porque no resulta proporcional respecto al fin que manifiesta apuntar Es ilegítimo e inconstitucional. En vez de asegurar el normal funcionamiento de la Corte logrará todo lo contrario.
Violenta la división de poderes a fin de evitar la intempestiva y arbitraria intervención del Poder Ejecutivo a la hora de nombrar los miembros de la cabeza del Poder Judicial.
El Procurador General de la Nación debe ser designado con idéntico procedimiento que los miembros de la Corte.
19 Es hora de abandonar la desafortunada costumbre de inventar razones de urgencia para justificar cualquier desvío de los caminos normales que marca nuestra Constitución Nacional.
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